REPÚBLICA DE CUBA
COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL
LEY No. 72
LEY ELECTORAL
JUAN ESCALONA REGUERA, Presidente de la Asamblea Nacional del Poder
Popular de la República de Cuba,
HAGO SABER
Que la Asamblea Nacional del Poder Popular en su sesión del día 29 del mes de
octubre de 1992, ha aprobado lo siguiente:
POR CUANTO: El Cuarto Congreso del Partido Comunista de Cuba aprobó en su
"Resolución sobre el perfeccionamiento de la organización y funcionamiento de los
órganos del Poder Popular" un grupo de recomendaciones dirigidas a transformar
el sistema electoral y sus procedimientos actualmente vigentes, con vistas a lograr,
entre otros aspectos, que la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional y de
los Delegados a las Asambleas Provinciales se realice mediante el voto directo de
los electores; que se aumenten las facultades de las comisiones electorales con el
propósito de eliminar procedimientos eminentemente formales presentes en los
actos de constitución de las asambleas del Poder Popular; que las comisiones de
candidaturas ejerzan de manera más efectiva sus atribuciones, a la par de buscar
vías y métodos que permitan ampliar la participación de las organizaciones de
masas durante el proceso de formación de las candidaturas de Delegados a las
Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
y que se flexibilicen los plazos fijos establecidos para organizar y constituir las
comisiones electorales y las asambleas.
POR CUANTO: La Ley de Reforma Constitucional aprobada por la Asamblea
Nacional del Poder Popular el pasado 12 de julio del presente año, atribuyó a una
ley especial complementaria, entre otras cuestiones, la fijación de la forma en que
los ciudadanos con capacidad legal para ello participarán en las elecciones
periódicas y referendos que se celebren en el país; así como la determinación del
número de Diputados que integran la Asamblea Nacional y cada una de las
Asambleas Provinciales y Municipales, en proporción al número de habitantes de
las respectivas demarcaciones en que, a los efectos electorales, se divide el
territorio nacional; y la forma en que se procederá para cubrir las plazas vacantes
de Diputados o Delegados de los órganos del Poder Popular.
POR CUANTO: El estudio de la legislación electoral vigente, a partir de las
experiencias obtenidas en los diez años transcurridos desde su promulgación, ha
demostrado la necesidad de redactar un nuevo texto legal que no solamente
comprendiera las modificaciones derivadas de los acuerdos del Cuarto Congreso
del Partido Comunista de Cuba y de las disposiciones de la Ley de Reforma
Constitucional, sino que además tratara de resolver todos los inconvenientes
existentes en la actual ley, que han sido puestos en evidencia durante su
aplicación.
POR TANTO: La Asamblea Nacional del Poder Popular, en uso de las facultades
que le están conferidas por la Constitución de la República, ha adoptado la
siguiente:
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TITULO PRELIMINAR
Capítulo I
Del Contenido de Esta Ley
ARTICULO 1. Esta Ley regula:
a) la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y de
los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
b) la constitución de las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular y
la elección por éstas de sus Presidentes y Vicepresidentes;
c) la constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular y la elección por ésta
de su Presidente, Vicepresidente y Secretario, así como del Presidente, Primer
Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás miembros del Consejo de
Estado;
ch) la forma de cubrir los cargos electivos vacantes;
d) la votación en los referendos convocados por la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Capítulo II
Del Proceso Electoral
ARTICULO 2. Los procesos electorales que establece esta Ley son:
a) elecciones generales, en las que se elige a los Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, su Presidente, Vicepresidente y Secretario, al
Presidente, Primer Vicepresidente, Vicepresidentes, Secretario y demás miembros
del Consejo de Estado, a los Delegados a las Asambleas Provinciales y
Municipales del Poder Popular y a sus Presidentes y Vicepresidentes;
b) elecciones parciales, en las que se elige a los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular y sus Presidentes y Vicepresidentes.
TITULO I
DEL DERECHO AL SUFRAGIO
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 3. El voto es libre, igual y secreto y cada elector tiene derecho a un
solo voto.
ARTICULO 4. Cada ciudadano, con capacidad legal para ello tiene derecho a:
a) elegir y resultar elegido en la forma y según los procedimientos fijados en esta
Ley;
b) votar en los referendos que sean convocados;
c) estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio donde radique su
domicilio;
ch) verificar que su nombre aparezca en la relación de electores correspondientes
a su domicilio;
d) presenciar los escrutinios en los Colegios Electorales;
e) participar en la asamblea de nominación de candidatos a Delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular que sea convocada en el área
correspondiente de su circunscripción electoral;
f) establecer las reclamaciones que procedan legalmente, ante los órganos
jurisdiccionales competentes, para hacer valer sus derechos electorales.
Capítulo II
Del Sufragio Activo
ARTICULO 5. Todos los cubanos, hombres y mujeres, incluidos los miembros de
los institutos armados, que hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, que se
encuentren en pleno goce de sus derechos políticos y no estén comprendidos en
las excepciones previstas en la Constitución y la ley, tienen derecho a participar
como electores en las elecciones periódicas y referendos que se convoquen.
ARTICULO 6. Todo cubano para ejercer el derecho de sufragio activo debe reunir
los siguientes requisitos:
a) haber cumplido dieciséis (16) años de edad;
b) ser residente permanente en el país por un período no menor de dos (2) años
antes de las elecciones y estar inscripto en el Registro de Electores del Municipio y
en la relación correspondiente a la circunscripción electoral del lugar donde tiene
fijado su domicilio; o en la lista de una circunscripción electoral especial;
c) presentar en el Colegio Electoral el Carné de Identidad o el documento de
identidad de los institutos armados a que pertenezca;
ch) encontrarse en capacidad de ejercer los derechos electorales que le reconocen
la Constitución y la ley.
ARTICULO 7. Están incapacitados para ejercer el derecho de sufragio activo, las
personas que estuvieren comprendidas en los casos siguientes:
a) los incapacitados mentales, previa declaración judicial de su incapacidad;
b) los sancionados a privación de libertad, aun cuando se encuentren disfrutando
de libertad condicional, licencia extrapenal o gozando de pase;
c) los que se encuentren cumpliendo una sanción subsidiaria de la privación de
libertad;
ch) los que hayan sido sancionados a privación de sus derechos políticos, durante
el tiempo establecido por los Tribunales, como sanción accesoria, a partir del
cumplimiento de su sanción principal.
Capítulo III
Del Sufragio Pasivo
ARTICULO 8. Tienen derecho a ser elegidos todos los cubanos, hombres o
mujeres, incluidos los miembros de los institutos armados que se hallen en el pleno
goce de sus derechos políticos, sean residentes permanentes en el país por un
período no menor de cinco (5) años antes de las elecciones y no se encuentren
comprendidos en las excepciones previstas en la Constitución y la ley.
ARTICULO 9. Están inhabilitados para ejercer un cargo público electivo y en
consecuencia no serán elegibles, los ciudadanos que estén incapacitados de
ejercer el derecho de sufragio activo, conforme el artículo 7 de esta Ley.
Capítulo IV
De los Cargos a Elegir
ARTICULO 10. Todo cubano que esté en pleno goce de sus derechos políticos,
posea un nivel de instrucción adecuado y reúna, en cada caso, las condiciones que
se especifican en los párrafos siguientes, será elegible:
a) para Delegado a una Asamblea Municipal del Poder Popular, haber cumplido
dieciséis (16) años de edad, tener su domicilio en una circunscripción electoral del
Municipio y haber sido nominado candidato;
b) para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Municipal del Poder Popular,
haber resultado elegido previamente delegado a la propia Asamblea;
c) para delegado a una Asamblea Provincial del Poder Popular, haber cumplido
dieciséis (16) años de edad, ser residente de la Provincia y haber sido nominado
previamente como candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular de la
propia Provincia;
ch) para Presidente y Vicepresidente de una Asamblea Provincial del Poder
Popular, haber resultado elegido previamente Delegado a la propia Asamblea;
d) para Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, tener cumplido
dieciocho (18) años de edad y haber resultado nominado previamente como
candidato por una Asamblea Municipal del Poder Popular;
e) para Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, haber sido elegidos previamente Diputados a dicha Asamblea;
f) para miembro del Consejo de Estado, haber sido elegido previamente Diputado a
la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 11. Los Diputados a la Asamblea Nacional y los Delegados a las
Asambleas Provinciales del Poder Popular se eligen por un término de cinco (5)
años. Los Delegados a las Asambleas Municipales lo serán por un término de dos
años y medio.
El ejercicio de los cargos de dirección electivos dentro de los órganos del Poder
Popular tendrá un término igual al mandato para el que fueron elegidos sus
integrantes como miembros de dichos órganos.
El mandato confiado al Consejo de Estado por la Asamblea Nacional del Poder
Popular expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado elegido en virtud de
las renovaciones periódicas de aquélla.
Estos términos sólo se extienden por acuerdo de la Asamblea Nacional del Poder
Popular, en caso de guerra o a virtud de otras circunstancias excepcionales que
impidan la celebración normal de las elecciones y mientras subsistan tales
circunstancias.
Los elegidos pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento, en la
forma, por las causas y según el procedimiento que establece la ley.
Capítulo V
De las Circunscripciones Electorales
ARTICULO 12. Los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular se
eligen a razón de uno por cada circunscripción electoral en que, a tales efectos, se
haya dividido el territorio del Municipio, mediante el voto directo de los electores
que tienen su domicilio en esa circunscripción.
El número de circunscripciones electorales del Municipio se determina para cada
elección por la Comisión Electoral Provincial, a propuesta de la Comisión Electoral
Municipal respectiva, tomando como base el número de habitantes del Municipio,
de manera que el número de Delegados a elegir nunca sea inferior a treinta (30).
Previo a la convocatoria a elecciones, la Asamblea Municipal del Poder Popular
designará una comisión para que estudie los cambios que consideren deben
introducirse en las circunscripciones electorales constituidas, lo que informará a la
Comisión Electoral Municipal oportunamente.
Se pueden constituir en caso necesario, circunscripciones electorales especiales
para los que residen permanentemente en unidades militares y excepcionalmente
en internados escolares e, igualmente, para quienes por razón de la labor que
realizan deban permanecer por tiempo prolongado en lugares del territorio nacional
distintos al de su domicilio.
En caso que todos los integrantes de una circunscripción especial se trasladen a
otro municipio, el Delegado electo por la misma cesa en la Asamblea Municipal de
que forma parte y causa alta en la del Municipio donde va a radicar sin necesidad
de una nueva elección.
ARTICULO 13. Los Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular se
eligen por el voto directo de los electores del Municipio por el cual hayan sido
nominados. El número de Delegados a las Asambleas Provinciales debe ser
setenta y cinco (75) como mínimo.
En las provincias con más de setecientos cincuenta mil (750 000) y hasta un millón
quinientos mil (1 500 000) habitantes se elige un Delegado por cada diez mil (10
000) habitantes de cada Municipio o fracción mayor de cinco mil (5 000).
En las provincias con más de un millón quinientos mil (1 500 000) habitantes se
elige un Delegado por cada quince mil (15 000) habitantes de cada Municipio, o
fracción mayor de siete mil quinientos (7 500).
En las demás provincias con menos de setecientos cincuenta mil (750 000)
habitantes la proporción para elegir los Delegados se establece dividiendo el
número de habitantes de la provincia entre setenta y cinco (75). El número de
Delegados que cada Municipio de esa Provincia puede elegir para integrar la
Asamblea Provincial del Poder Popular se determinará dividiendo su número de
habitantes entre el cociente obtenido.
En los Municipios con menos de quince mil (15 000) habitantes se eligen siempre
dos Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular.
ARTICULO 14. La Asamblea Nacional del Poder Popular estará integrada por
Diputados elegidos a razón de uno por cada veinte mil (20 000) habitantes de un
municipio, o fracción mayor de diez mil (10 000), que es su circunscripción
electoral. En el caso que el número de habitantes de un Municipio sea de treinta mil
(30 000) o inferior a esa cifra, se eligen siempre dos (2) Diputados.
Los Diputados serán elegidos por el voto directo de los electores del Municipio. Sus
funciones tienen un carácter nacional, y su actuación está sujeta únicamente a la
Constitución y a la ley.
ARTICULO 15. No obstante lo establecido en los artículos precedentes, en
aquellos municipios cuya población exceda de cien mil (100 000) habitantes podrán
crearse Distritos para los fines electorales en su territorio, al efecto de elegir los
Delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, conforme a la proporción de habitantes que para ello establecen
los artículos 13 y 14 de esta Ley.
Los Distritos electorales que se constituyen deben contar con no menos de
cincuenta mil (50 000) habitantes.
TITULO II
DE LA JURISDICCION ELECTORAL
Capítulo I
De las Comisiones Electorales
ARTICULO 16. Para organizar, dirigir y validar los procesos electorales que se
celebren a fin de cubrir los cargos electivos en los órganos del Poder Popular, así
como su constitución, y para la realización de referendos se crean las Comisiones
Electorales siguientes:
a) Comisión Electoral Nacional, que dicta las normas y dispone lo necesario,
conforme a lo establecido en la Constitución y en esta Ley, para la realización de
las elecciones periódicas y los referendos, según el caso;
b) Comisiones Electorales Provinciales, Municipales y de Distritos, cada una dentro
de las demarcaciones en que ejercen su jurisdicción, que ejecutan lo dispuesto por
la Comisión Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
c) Comisiones Electorales de Circunscripción, que dentro de sus demarcaciones,
ejecutan lo dispuesto por las Comisiones Electorales Nacional, Provincial y
Municipal, y cumplen las funciones determinadas en esta Ley;
ch) Comisiones Electorales Especiales que ejecutan lo dispuesto por la Comisión
Electoral Nacional y cumplen las funciones determinadas por esta Ley.
ARTICULO 17. Las Comisiones Electorales deben auxiliarse entre sí para la
ejecución de todas aquellas diligencias que se practiquen fuera de sus
demarcaciones.
ARTICULO 18. Los organismos de la Administración Central del Estado, los
órganos locales del Poder Popular y demás organismos estatales, así como sus
funcionarios, están obligados a prestar cooperación a las Comisiones Electorales
en el ejercicio de las funciones que les están conferidas en esta Ley.
Las organizaciones de masas contribuyen al mejor desenvolvimiento del proceso
electoral.
ARTICULO 19. Las Comisiones Electorales cesan en sus funciones una vez
cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas; y antes de cesar rinden los
informes establecidos sobre su trabajo y disponen lo necesario para la
conservación de la documentación y demás materiales que obren en su poder.
Capítulo II
De la Comisión Electoral Nacional
ARTICULO 20. La Comisión Electoral Nacional ejerce su jurisdicción en todo el
territorio nacional, tiene su sede en la capital de la República y está integrada por
un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y catorce (14) vocales.
ARTICULO 21. El Consejo de Estado una vez que dicta la convocatoria a
elecciones designa a la Comisión Electoral Nacional. La Comisión se constituye en
la fecha que determina el Consejo de Estado y sus miembros toman posesión de
sus cargos ante el Secretario de este órgano.
El Consejo de Estado acuerda también el término en que deben designarse y
constituirse las Comisiones Electorales Provinciales, Municipales, de Distritos y de
Circunscripciones.
ARTICULO 22. La Comisión Electoral Nacional tiene las funciones siguientes:
a) dictar las reglas complementarias de esta Ley;
b) establecer las normas que rigen para la organización, modificación o disolución
de las circunscripciones electorales ordinarias y especiales, ajustándose para ello a
lo dispuesto en esta Ley;
c) determinar el número de Diputados a la Asamblea Nacional y de Delegados a
las Asambleas Provinciales del Poder Popular a elegir en cada Municipio, conforme
a los datos oficiales de población y a las regulaciones de esta Ley;
ch) verificar el cumplimiento de los requisitos de los propuestos como candidatos a
Diputados para ocupar esos cargos;
d) designar las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales
Provinciales, la Comisión Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, las
Comisiones Electorales Especiales y expedir a los interesados las credenciales que
acreditan sus designaciones;
e) aceptar la renuncia de los integrantes de las Comisiones Electorales
Provinciales, la del Municipio Especial Isla de la Juventud y las Especiales, o
sustituirlos cuando proceda;
f) evacuar las consultas que en materia electoral le formulen las Comisiones
Electorales de jerarquía inferior;
g) crear Comisiones Electorales Especiales;
h) aprobar la creación de los distritos electorales en los Municipios que así proceda
conforme a lo dispuesto en esta Ley;
i) establecer los modelos de urnas, boletas, cuños de las Comisiones y Colegios
Electorales, actas y pliegos de escrutinio, actas de elección de los candidatos a
Diputados y Delegados, certificados de elección de Diputados y Delegados,
registros de electores y cualquier otro documento que sea necesario para realizar
el proceso electoral;
j) tramitar y resolver las reclamaciones que se interpongan contra sus resoluciones
y acuerdos y, en última instancia, las que se interpongan contra las resoluciones y
acuerdos de las Comisiones Electorales Provinciales;
k) supervisar, cuando así lo determine, la realización de los escrutinios
provinciales, municipales y en las circunscripciones electorales, certificar su validez
en los casos que le concierne, así como verificar la validez de la elección de los
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, practicar el escrutinio
nacional en los casos de referendos y los cómputos en las elecciones e informar
los resultados al Consejo de Estado;
l) declarar la nulidad de las elecciones en una o varias circunscripciones de un
Municipio, o de algún candidato, cuando se hayan incumplido las regulaciones
establecidas en esta Ley y disponer la celebración de nuevas elecciones;
ll) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Nacional del Poder
Popular;
m) rendir informe detallado al Consejo de Estado del desenvolvimiento de cada
proceso electoral, dentro de los treinta (30) días siguientes a su terminación;
n) disponer la publicación en la Gaceta Oficial de la República de sus instrucciones
generales, reglamentos y cualquier otra disposición que acuerde, cuando resulte
necesario;
ñ) cualquier otra que le sean atribuidas por esta Ley, la Asamblea Nacional del
Poder Popular o el Consejo de Estado.
Capítulo III
De las Comisiones Electorales Provinciales
ARTICULO 23. Las Comisiones Electorales Provinciales ejercen su jurisdicción en
el territorio de sus respectivas provincias, tienen su sede en las capitales de éstas y
están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y doce (12)
vocales.
La Comisión Electoral Nacional dentro del término que acuerde el Consejo de
Estado, designa a los miembros de las Comisiones Electorales Provinciales y
determina la fecha en que éstas se constituyen y toman posesión ante los
respectivos Presidentes de las Asambleas Provinciales del Poder Popular.
ARTICULO 24. Las Comisiones Electorales Provinciales tienen las siguientes
funciones:
a) organizar y dirigir los procesos electorales en el territorio de la provincia
respectiva conforme a lo dispuesto en esta Ley y por la Comisión Electoral
Nacional;
b) designar a las personas que integran cada una de las Comisiones Electorales
Municipales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y aceptar su
renuncia o sustituirlos, según proceda;
c) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y
resoluciones de las Comisiones Electorales Municipales susceptibles de
impugnación;
ch) controlar, cuando así lo decida, la realización de los escrutinios por las
Comisiones Electorales Municipales, de Distritos y de Circunscripciones,
correspondientes a su territorio, certificar su validez en los casos que le concierne,
verificar el cumplimiento de los requisitos de los propuestos como candidatos a
Delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular para ocupar esos
cargos, así como verificar la validez de la elección de los Delegados a la Asamblea
Provincial del Poder Popular y practicar el cómputo provincial en las elecciones
periódicas o referendos que se lleven a cabo;
d) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Provincial del Poder
Popular de su territorio;
e) rendir informe detallado a la Comisión Electoral Nacional del desenvolvimiento
de cada proceso electoral celebrado en su provincia, dentro de los quince (15) días
siguientes a su terminación;
f) decidir sobre las propuestas de circunscripciones electorales sometidas a su
aprobación por las Comisiones Electorales Municipales;
g) proponer a la Comisión Electoral Nacional la creación de los Distritos Electorales
en los Municipios que así proceda conforme a lo dispuesto en esta Ley;
h) cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley o por la Comisión Electoral
Nacional.
Capítulo IV
De las Comisiones Electorales Municipales
ARTICULO 25. Las Comisiones Electorales Municipales ejercen su jurisdicción en
el territorio de sus respectivos Municipios, tienen su sede en las cabeceras de
éstos y están integradas por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y
catorce (14) vocales.
Las Comisiones Electorales Provinciales designan a los miembros de las
Comisiones Electorales Municipales y determinan la fecha en que éstas se
constituyen y toman posesión de sus cargos ante los respectivos presidentes de
las Asambleas Municipales del Poder Popular, dentro del término fijado por el
Consejo de Estado.
ARTICULO 26. Las Comisiones Electorales Municipales tienen las funciones
siguientes:
a) vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente
Ley y por las Comisiones Electorales Nacional y Provinciales;
b) elaborar las propuestas de circunscripciones electorales en el territorio municipal
atendiendo a las proposiciones recibidas, conforme a lo establecido en esta Ley y a
las reglas dictadas por la Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación
de la respectiva Comisión Electoral Provincial;
c) designar a los integrantes de las Comisiones Electorales en las circunscripciones
electorales correspondientes a su territorio, expedir sus credenciales y, en su caso,
designar a los integrantes de las Comisiones Electorales de Distritos y expedir sus
credenciales;
ch) aceptar la renuncia a los miembros de las Comisiones Electorales de
Circunscripción pertenecientes a su demarcación o sustituirlos, según corresponda,
y proceder de igual forma, en su caso, con los miembros de las Comisiones
Electorales de Distritos;
d) (derogado por DL 248/07);
e) cuidar de que la Lista de Electores de cada circunscripción electoral se haga
público de acuerdo con lo establecido en esta Ley;
f) controlar y supervisar la organización y dirección de los procesos para la
nominación de los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular en las circunscripciones electorales de su territorio;
g) verificar que los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular reúnan los requisitos establecidos;
h) disponer la impresión de las boletas que serán utilizadas, de acuerdo con el
formato aprobado por la Comisión Electoral Nacional para cada elección;
i) informar a la Comisión Electoral Provincial, antes de iniciarse las elecciones, la
cantidad de electores inscriptos que tiene cada circunscripción electoral;
j) aprobar o rectificar las propuestas que hagan las Comisiones Electorales de
Circunscripción sobre la ubicación de los Colegios Electorales;
k) resolver las reclamaciones que se interpongan contra los acuerdos y
resoluciones de las Comisiones Electorales de Distritos y Circunscripciones,
susceptibles de impugnación;
l) entregar a las Comisiones Electorales de Circunscripción los símbolos
nacionales, las urnas, boletas y demás documentos necesarios para efectuar las
elecciones y referendos;
ll) adoptar las medidas necesarias para la celebración de las elecciones y
referendos en los casos a que se refiere esta Ley;
m) supervisar la realización de los escrutinios en las Comisiones Electorales de
Circunscripción correspondientes a su territorio;
n) verificar la validez de las elecciones correspondientes a su territorio y divulgar el
resultado de la votación;
ñ) realizar el cómputo de los votos en las elecciones de Delegados a la Asamblea
Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular;
o) proclamar la elección de los Delegados a las Asambleas Municipal y Provincial
del Poder Popular y de los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
que resulten electos, inscribirlos y expedirles los certificados de su elección;
p) organizar y dirigir la sesión de constitución de la Asamblea Municipal del Poder
Popular;
q) practicar el escrutinio municipal en caso de referendo e informar de inmediato el
resultado de la votación a las Comisiones Electorales de los niveles superiores;
r) rendir informe detallado del desenvolvimiento de cada proceso electoral
celebrado en su Municipio a la Comisión Electoral Provincial correspondiente,
dentro de los diez (10) días siguientes a su terminación, excepto la Comisión
Electoral Municipal de la Isla de la Juventud, que rinde su informe a la Comisión
Electoral Nacional;
s) cualquier otra que les sean atribuidas por esta Ley, por la Comisión Electoral
Nacional y por la Comisión Provincial correspondiente.
Capítulo V
De las Comisiones Electorales de Distrito
ARTICULO 27. Las Comisiones Electorales de Distrito ejercen su jurisdicción en el
territorio de sus respectivos distritos, tienen su sede en los locales habilitados al
efecto y están integradas por un Presidente, un Secretario y cinco (5) vocales.
Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que acuerde el
Consejo de Estado designan a los miembros de las Comisiones Electorales de
Distrito y determinan la fecha en que toman posesión de sus cargos ante la
respectiva Comisión Electoral Municipal.
ARTICULO 28. Las Comisiones Electorales de Distrito tienen las funciones
siguientes:
a) vigilar que se cumpla durante el proceso electoral lo dispuesto en la presente
Ley y por las Comisiones Electorales Nacional, Provincial y Municipal;
b) organizar y dirigir los procesos electorales de Delegados a la Asamblea
Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular en el territorio
del Distrito Electoral;
c) informar a la Comisión Electoral Municipal, antes de iniciarse las elecciones de
Delegados a la Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular, la cantidad de electores inscriptos que tiene cada circunscripción
electoral en el territorio;
ch) realizar en el Distrito Electoral el escrutinio en las elecciones de Delegados a la
Asamblea Provincial y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, e
informar sus resultados a la Comisión Electoral Municipal;
d) cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Nacional,
Provincial y Municipal correspondiente.
Capítulo VI
De las Comisiones Electorales de Circunscripción
ARTICULO 29. Las Comisiones Electorales de Circunscripción ejercen su
jurisdicción en el territorio de sus respectivas circunscripciones electorales, tienen
su sede en los locales habilitados al efecto y están integradas por un Presidente,
un Secretario y tres (3) vocales.
Las Comisiones Electorales Municipales, dentro del término que acuerde el
Consejo de Estado designan a los miembros de las Comisiones Electorales de
Circunscripción y determinan la fecha en que éstos, provistos de sus
correspondientes credenciales, se reúnen por derecho propio y se constituyen.
ARTICULO 30. Las Comisiones Electorales de Circunscripción tienen las funciones
siguientes:
a) establecer en su territorio, las áreas de nominación de candidatos a delegados a
la Asamblea Municipal del Poder Popular, conforme a las reglas dictadas por la
Comisión Electoral Nacional y someterlas a la aprobación de la respectiva
Comisión Electoral Municipal;
b) organizar, dirigir y presidir las asambleas de nominación de candidatos a
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular;
c) elaborar la lista de los candidatos de su circunscripción electoral a Delegados a
la Asamblea Municipal del Poder Popular y verificar que éstos reúnen los requisitos
establecidos;
ch) circular y exponer en murales, en lugares públicos, las fotografías y biografías
de los candidatos;
d) (derogado por DL 248/07);
e) hacer pública la lista de electores de cada Colegio;
f) (derogado por DL 248/07);
g) someter a la aprobación de la Comisión Electoral Municipal la ubicación de los
Colegios Electorales en la circunscripción;
h) garantizar que los Colegios Electorales estén oportunamente ubicados y
acondicionados, y divulgar su localización;
i) designar a los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales de su
circunscripción, cuidando que éstos sean electores de la misma;
j) expedir las credenciales correspondientes a los Presidentes y demás miembros
de las Mesas designados en los Colegios Electorales de su circunscripción;
k) garantizar la ejecución de los escrutinios en los Colegios Electorales, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley;
l) realizar el cómputo final de la votación cuando exista más de un Colegio Electoral
en la circunscripción;
ll) hacer público el resultado de la votación;
m) informar a la Comisión Electoral Municipal cuanto se le solicite sobre el proceso
electoral;
n) rendir informe final del desenvolvimiento del proceso electoral celebrado en su
circunscripción a la Comisión Electoral Municipal correspondiente, dentro de los
tres (3) días siguientes a su terminación;
ñ) cualquier otra que les sean atribuidas por la Comisión Electoral Municipal o la
Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente, de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley y de la Comisión Electoral Nacional.
Capítulo VII
De las Comisiones Electorales Especiales
ARTICULO 31. Las Comisiones Electorales Especiales ejercen su jurisdicción en
sus respectivas demarcaciones, tienen sus sedes en los locales habilitados al
efecto, y su integración y funcionamiento se regula por la Comisión Electoral
Nacional.
Capítulo VIII
De los Miembros de las Comisiones Electorales
Sección Primera
De los Requisitos para Ser Miembro de las Comisiones Electorales
ARTICULO 32. Para ser miembro de una Comisión Electoral se requiere estar en
el pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta Ley.
De resultar nominado candidato un miembro de Comisiones Electorales de
Circunscripción, de Distrito, Municipal, Provincial Especial o Nacional, éste debe
ser relevado en esas funciones por quien lo designó.
Sección Segunda
De las Funciones de los Presidentes de las Comisiones Electorales
ARTICULO 33. Los Presidentes de las Comisiones Electorales tienen las funciones
siguientes:
a) dirigir las actividades de la Comisión Electoral;
b) representar a la Comisión Electoral que preside;
c) cuidar por la ejecución y cumplimiento de los acuerdos adoptados por las
Comisiones Electorales de jerarquía superior;
ch) organizar, por iniciativa propia o cumpliendo acuerdo de la Comisión Electoral a
que pertenece, visitas de asesoramiento e inspección a los órganos de jerarquía
inferior;
d) convocar y presidir las reuniones de la Comisión, elaborando previamente el
orden del día;
e) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, y por los acuerdos y
disposiciones de Comisiones Electorales de jerarquía superior o de autoridades
facultadas para ello, cuando corresponda.
Sección Tercera
De las Funciones de los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales
ARTICULO 34. Los Vicepresidentes de las Comisiones Electorales tienen las
funciones que los Presidentes les asignen y sustituyen a éstos en caso de
ausencia temporal o definitiva.
Sección Cuarta
De las Funciones de los Secretarios de las Comisiones Electorales
ARTICULO 35. Los Secretarios de las Comisiones Electorales tienen las funciones
siguientes:
a) extender el acta de las reuniones;
b) tramitar, hasta que lleguen a estado de resolución, los asuntos que deba
conocer la Comisión;
c) custodiar los cuños oficiales, la correspondencia y demás documentos;
ch) dar cuenta al Presidente, sin demora, de las comunicaciones o documentos
que se reciban;
d) redactar los informes y comunicaciones que correspondan;
e) expedir y autorizar con su firma las certificaciones de las actas y documentos
que obren en su poder;
f) organizar, dirigir y controlar el trabajo administrativo de la Comisión;
g) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás
disposiciones de la Comisión Electoral Nacional o por el Presidente de la propia
Comisión.
Sección Quinta
De las Funciones de los Demás Miembros de las Comisiones Electorales
ARTICULO 36. Los miembros de las Comisiones Electorales tienen las funciones
siguientes:
a) asistir a las sesiones de la Comisión;
b) colaborar en los trabajos administrativos de la Comisión;
c) actuar, previa designación del Presidente, como sustitutos del Secretario en las
sesiones a las que éste no concurra;
ch) ejecutar las tareas que se les encomienden por la Comisión o su Presidente;
d) cualquier otra que se les atribuyan por esta Ley, los acuerdos y demás
disposiciones de la Comisión Electoral Nacional, o por la propia Comisión o su
Presidente.
Capítulo IX
De las Sesiones y Acuerdos de las Comisiones Electorales
ARTICULO 37. Para que las Comisiones Electorales puedan celebrar sus
sesiones, se requiere la presencia de más de la mitad del número total de sus
miembros.
Los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Electorales son adoptados por el
voto favorable de la mayoría de los miembros presentes en la sesión.
Capitulo X
De las Reclamaciones contra las Disposiciones
de las Comisiones Electorales
ARTICULO 38. Las disposiciones de las Comisiones Electorales que afectan los
derechos electorales de los ciudadanos son recurribles hasta diez (10) días antes
de la celebración de las elecciones.
ARTICULO 39. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior se presentan
por escrito ante la propia Comisión Electoral que dictó la disposición, en la que se
exprese:
a) nombre, apellidos y dirección del reclamante;
b) la resolución o acuerdo contra el que se reclama;
c) los hechos y fundamentos en que se basa la reclamación.
El reclamante puede acompañar o proponer las pruebas en que fundamenta su
derecho.
La interposición de la reclamación no interrumpe el curso del proceso electoral.
ARTICULO 40. Presentada la reclamación, la Comisión Electoral que adoptó el
acuerdo, la admite, si se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo
anterior, y dispone que en el término improrrogable de dos (2) días, se practiquen
las pruebas propuestas que estime pertinentes y las demás que considere
necesarias.
Transcurrido el término de prueba, el Secretario da cuenta a la Comisión, la que
dicta resolución en el plazo de tres (3) días; ésta se notifica al reclamante dentro de
las veinticuatro (24) horas siguientes.
ARTICULO 41. La resolución dictada puede ser impugnada dentro del término de
dos (2) días ante la Comisión Electoral de jerarquía inmediata superior, la que
resuelve, con carácter definitivo, dentro de los cuatro (4) días siguientes. El escrito
se presenta ante la Comisión Electoral que dictó la resolución impugnada.
Si se trata de una disposición dictada por la Comisión Electoral Nacional
corresponde a ésta conocer, en única instancia, de la reclamación.
Capítulo XI
De los Colegios Electorales y las Mesas Electorales. Su Constitución y
Extinción
Sección Primera
De los Colegios Electorales
ARTICULO 42. En cada circunscripción electoral, de acuerdo con el número de
electores, se crean tantos Colegios Electorales como resulten necesarios.
ARTICULO 43. En las circunscripciones en que sólo deba constituirse un Colegio
Electoral, la Comisión Electoral de Circunscripción, el día de las elecciones, realiza
las funciones correspondientes al mismo.
ARTICULO 44. Los Colegios Electorales realizan el escrutinio tan pronto termine la
votación.
ARTICULO 45. En las circunscripciones electorales en que funcionen más de un
Colegio, una vez realizados los escrutinios en ellos, los resultados se remiten a la
Comisión Electoral de Circunscripción para que ésta practique el cómputo final, en
el caso de las elecciones de Delegados a la Asamblea Municipal, y el cómputo
parcial en cuanto a las elecciones de Delegados a la Asamblea Provincial y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Sección Segunda
De las Mesas Electorales
ARTICULO 46. En cada Colegio Electoral se constituye una Mesa Electoral
compuesta por un Presidente, un Secretario, un vocal y dos suplentes designados
por la Comisión Electoral de Circunscripción.
ARTICULO 47. Los integrantes de las Mesas Electorales deben estar en el pleno
disfrute de sus derechos electorales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. No
pueden ser miembros de las Mesas Electorales quienes figuren como candidatos.
ARTICULO 48. El quórum de las Mesas Electorales lo constituyen tres de sus
miembros.
Si no hay quórum para la constitución de las Mesas Electorales, el miembro o los
miembros que hayan concurrido designan, de entre los electores presentes, los
sustitutos de los que falten.
ARTICULO 49. La Mesa y el Colegio Electoral se extinguen una vez que han
cumplido sus funciones y su Presidente haya entregado a la Comisión Electoral de
Circunscripción los resultados de la votación y demás documentos utilizados en el
proceso electoral o de referendo.
Sección Tercera
Del Presidente de la Mesa Electoral
ARTICULO 50. El Presidente de la Mesa Electoral tiene las funciones siguientes:
a) cuidar del cumplimiento de esta Ley, de las disposiciones que dicten las
Comisiones Electorales correspondientes, así como porque se mantenga la
disciplina durante el proceso de elección;
b) examinar las reclamaciones que se formulen y dar cuenta a los integrantes de la
Mesa Electoral para su decisión;
c) reclamar la entrega de los símbolos nacionales, las urnas, las boletas y los
documentos y materiales correspondientes al Colegio, de no haberlos recibido con
no menos de veinticuatro (24) horas de antelación a la señalada para dar inicio a
las elecciones;
ch) realizar, conjuntamente con los demás miembros de la Mesa Electoral, el
escrutinio de los votos emitidos;
d) entregar a la Comisión Electoral de Circunscripción, en unión de los demás
miembros de la Mesa Electoral que se designen, dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la terminación de las elecciones, el resultado del escrutinio, la
documentación, los símbolos nacionales, la urna y el material sobrante;
e) cualquier otra que les sean atribuidas por las Comisiones Electorales
correspondientes y esta Ley.
Sección Cuarta
Del Secretario de la Mesa Electoral
ARTICULO 51. El Secretario de la Mesa Electoral tiene las funciones siguientes:
a) confeccionar el acta conforme a lo establecido en esta Ley y lo dispuesto al
efecto por la Comisión Electoral Nacional;
b) sustituir al Presidente de la Mesa Electoral en caso de ausencia temporal de
éste;
c) las demás que le asigne el Presidente de la Mesa Electoral.
Sección Quinta
Del Vocal y los Suplentes de la Mesa Electoral
ARTICULO 52. El vocal y los suplentes de la Mesa Electoral tienen las facultades y
desempeñan las funciones que les asigne el Presidente de dicha Mesa.
TITULO III
DEL REGISTRO DE ELECTORES
Este Título que comprende los artículos 53 al 66, ambos inclusive, fue
derogado por la Disposición Final Tercera, del Decreto Ley No. 248 “Del
Sistema de Identificación y del Registro de Electores”, de 22 de junio de 2007
(G.O. Ext. No.32 de 2 de julio de 2007, pág. 157)
Igualmente, en la Disposición Especial Única del referido Decreto Ley se
modificaron las referencias al “Registro de Electores” y “Registro Primario de
Electores”, que aparecen en distintos artículos de esta Ley, por el término
“Lista de Electores”.
TITULO IV
DE LAS COMISIONES DE CANDIDATURAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 67. Para elaborar y presentar los proyectos de candidaturas de
Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, y para cubrir los cargos que eligen éstas y las Asambleas
Municipales del Poder Popular se crean las Comisiones de Candidaturas Nacional,
Provinciales y Municipales.
ARTICULO 68. Las Comisiones de Candidaturas se integran por representantes de
la Central de Trabajadores de Cuba, de los Comités de Defensa de la Revolución,
de la Federación de Mujeres Cubanas, de la Asociación Nacional de Agricultores
Pequeños, de la Federación Estudiantil Universitaria y de la Federación de
Estudiantes de la Enseñanza Media, designados por las direcciones nacionales,
provinciales y municipales respectivas, a solicitud de las Comisiones Electorales
Nacional, Provinciales y Municipales.
En el caso de que una de las organizaciones de masas carezca de representación
en algún municipio se designará un representante por la dirección provincial
correspondiente.
ARTICULO 69. Las Comisiones de Candidaturas son presididas por un
representante de la Central de Trabajadores de Cuba.
ARTICULO 70. Para ser miembro de una Comisión de Candidaturas se requiere
estar en el pleno goce de sus derechos electorales, según lo establecido en esta
Ley.
Si un miembro de una Comisión de Candidaturas es propuesto como precandidato,
deberá ser sustituido de inmediato por la organización de masas a la que
representa.
ARTICULO 71. Las Comisiones de Candidaturas cesan en sus funciones una vez
cumplidos los objetivos para los cuales fueron creadas.
Capítulo II
De la Comisión de Candidaturas Nacional
ARTICULO 72. Los miembros de la Comisión de Candidaturas Nacional, en la
fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional, toman posesión de sus cargos ante
ésta.
ARTICULO 73. La Comisión de Candidaturas Nacional tiene las atribuciones
siguientes:
a) preparar y presentar, conforme a la Ley, a las Comisiones de Candidaturas
Municipales las propuestas de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
b) preparar y presentar, conforme a esta Ley, para su consideración en la
Asamblea Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea;
c) preparar y presentar, conforme a la Ley, para su consideración en la Asamblea
Nacional del Poder Popular, el proyecto de candidatura para elegir al Presidente,
Primer Vicepresidente, a los Vicepresidentes, el Secretario y demás miembros del
Consejo de Estado.
Capítulo III
De las Comisiones de Candidaturas Provinciales
ARTICULO 74. Las Comisiones de Candidaturas Provinciales se constituyen y sus
miembros toman posesión de sus cargos ante las Comisiones Electorales
Provinciales correspondientes en las fechas fijadas por éstas.
ARTICULO 75. Las Comisiones de Candidaturas Provinciales tienen las
atribuciones siguientes:
a) preparar y presentar a las Comisiones de Candidaturas Municipales
correspondientes, sus proposiciones de precandidatos a delegados a la Asamblea
Provincial del Poder Popular;
b) preparar y presentar a la consideración de la Comisión de Candidaturas
Nacional sus proposiciones de precandidatos a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular;
c) preparar y presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas
Provinciales del Poder Popular los proyectos de candidaturas para elegir al
Presidente y Vicepresidente de dichas Asambleas.
Capítulo IV
De las Comisiones de Candidaturas Municipales
ARTICULO 76. Las Comisiones de Candidaturas Municipales se constituyen y sus
miembros toman posesión de sus cargos ante las Comisiones Electorales
Municipales correspondientes en las fechas fijadas por éstas.
ARTICULO 77. Las Comisiones de Candidaturas Municipales tienen las
atribuciones siguientes:
a) preparar y remitir a la consideración de las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y de la Comisión de Candidaturas Nacional, según el caso, las
proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a
Diputados a la Asamblea Nacional, seleccionados de entre los Delegados a la
Asamblea Municipal del Poder Popular correspondiente y entre otros ciudadanos
no Delegados del Municipio;
b) presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular, cuando corresponda legalmente, los proyectos de candidaturas
para Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular, a los efectos de su nominación;
c) preparar y presentar a la consideración de los Delegados a las Asambleas
Municipales del Poder Popular, los proyectos de candidaturas para elegir a sus
Presidentes y Vicepresidentes.
TITULO V
DE LA FORMACION Y PRESENTACION DE LAS CANDIDATURAS DE
DELEGADOS A LAS ASAMBLEAS MUNICIPALES Y PROVINCIALES Y DE
DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL
Capítulo I
De las Candidaturas a Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular
Sección Primera
De las Áreas de Nominación
ARTICULO 78. Los candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular son nominados en asambleas generales de electores de áreas de
una circunscripción electoral, de la que aquéllos sean residentes, convocados al
efecto por la Comisión Electoral de Circunscripción.
Las áreas de nominación de candidatos son fijadas por la Comisión Electoral de la
Circunscripción y aprobadas por la Comisión Electoral Municipal y no pueden
exceder de ocho (8) en cada circunscripción.
ARTICULO 79. Las asambleas de nominación de candidatos las organizan, dirigen
y presiden las correspondientes Comisiones Electorales de Circunscripción.
Sección Segunda
De la Nominación de Candidatos a Delegados a las Asambleas Municipales
del Poder Popular
ARTICULO 80. La Comisión Electoral de Circunscripción, para iniciar cada
asamblea de nominación de candidatos, debe comprobar previamente la presencia
masiva de los electores del área.
ARTICULO 81. Todos los electores participantes en la asamblea de nominación
tienen derecho a proponer candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del
Poder Popular. Entre los propuestos resulta nominado aquél que obtenga mayor
número de votos. Los candidatos se nominan por áreas y cada área puede nominar
un solo candidato.
ARTICULO 82. Varias áreas de una circunscripción electoral pueden nominar a un
mismo candidato, pero siempre deben ser por lo menos dos (2) en la
circunscripción.
Si en todas las áreas de una circunscripción resulta nominado el mismo candidato,
en la última asamblea de nominación se procede, a continuación, a nominar otro
candidato.
Cuando se celebra una sola asamblea, por no haberse dividido la circunscripción
en áreas, ésta debe nominar dos (2) candidatos, como mínimo.
ARTICULO 83. Para ser nominado candidato, el propuesto debe reunir los
requisitos que establece la Ley.
La nominación de candidatos se desarrolla en la forma siguiente:
a) los electores que deseen proponer candidatos deben solicitar la palabra. Cada
proponente debe usar de la palabra en el mismo orden en que la ha solicitado;
b) para que cada proposición pueda ser sometida a votación, debe contar con la
aprobación de la persona propuesta. Si ésta no acepta o no se encuentra presente
sin haber manifestado su conformidad con anterioridad, la proposición no se
somete a votación;
c) cada elector, al hacer uso de la palabra, expresa brevemente la razón en que
fundamenta su propuesta;
ch) cada elector puede expresar su criterio en favor o en contra del candidato
propuesto;
d) las proposiciones de candidatos son sometidas a votación directa y pública por
separado, en el mismo orden en que fueron formuladas;
e) cada elector tiene derecho a votar solamente por uno de los candidatos
propuestos;
f) resulta nominado candidato aquél que obtenga el mayor número de votos entre
los propuestos. En caso de empate, se efectúa una nueva votación y, de continuar
el empate, se inicia una nueva nominación de candidatos.
ARTICULO 84. Los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción
actuantes en la asamblea de nominación de candidatos, dentro de las veinticuatro
(24) horas de efectuada ésta, confeccionan el acta contentiva de los particulares
siguientes:
a) lugar, fecha y hora en que se celebró;
b) nombre y apellidos de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción
que actuaron en la asamblea;
c) número de electores del área y número de los asistentes;
ch) candidato nominado y los que fueron propuestos, con expresión de sus
nombres y apellidos, así como de cada uno de ellos, su edad, sexo, estado civil,
último grado de escolaridad vencido, estudios que realiza, calificación profesional, ocupación actual, organizaciones a las que pertenece, lugar de su domicilio y
número de votos obtenidos;
d) constancia de que el candidato aceptó la nominación;
e) firmas de los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción y del
candidato nominado.
Capítulo II
De las Candidaturas a Delegados a las Asambleas Provinciales y de
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera
De las Proposiciones de Precandidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 85. Las proposiciones de precandidatos para Delegados a las
Asambleas Provinciales y para Diputados a la Asamblea Nacional son elaboradas y
presentadas para su consideración, a las Asambleas Municipales del Poder
Popular por las Comisiones de Candidaturas a que hace referencia el TITULO IV
de esta Ley.
Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular pueden ser o no candidatos a miembros o
miembros de otras Asambleas. Si lo son y resultan electos, pueden desempeñar
simultáneamente esas responsabilidades.
ARTICULO 86. Las proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas
Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, se forman a
partir de:
a) los Delegados que resultaron electos para integrar las Asambleas Municipales
del Poder Popular, que sean propuestos por la Comisiones de Candidaturas
Municipales;
b) los ciudadanos, en el pleno goce de sus derechos electorales, que no sean
delegados de las Asambleas Municipales del Poder Popular y que sean propuestos
por la Comisiones de Candidaturas Municipales y Provinciales;
c) en el caso de los precandidatos a Diputados, además, los ciudadanos en el
pleno goce de sus derechos electorales, que sean propuestos por la Comisión de
Candidaturas Nacional.
ARTICULO 87. Las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional, preparan
las proposiciones de precandidatos a Delegados y a Diputados a las Asambleas
Provinciales y Nacional, respectivamente, teniendo en cuenta las propuestas de las
Comisiones de Candidaturas Municipales y las que ellas mismas elaboran.
Deberán además para ello, tanto como sea posible, consultar el parecer de cuantas
instituciones, organizaciones y centros de trabajo estimen pertinentes, así como los
criterios de los Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular.
El número de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular que sean
seleccionados como precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular no debe exceder de un
cincuenta (50) por ciento del total de los precandidatos propuestos para dichos
cargos en cada municipio.
ARTICULO 88. Una vez aprobadas por las Comisiones de Candidaturas
Provinciales y Nacional las proposiciones de precandidatos a Delegados y a
Diputados a las Asambleas Provinciales y Nacional del Poder Popular, éstas las
remiten a las correspondientes Comisiones Electorales Provinciales y Nacional,
respectivamente, para que comprueben que los propuestos reúnen los requisitos
exigidos por la Ley para ocupar esos cargos. Cumplido este trámite, las
Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional envían las proposiciones a las
correspondientes Comisiones de Candidaturas Municipales, para su presentación,
oportunamente, a las Asambleas Municipales del Poder Popular respectivas.
ARTICULO 89. El número de proposiciones de precandidatos a Delegados a las
Asambleas Provinciales y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
que remitirán las Comisiones de Candidaturas Provinciales y Nacional a las
Comisiones de Candidaturas Municipales, debe ser una cantidad no menor del
doble de la cifra de Delegados de la Asamblea Provincial y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular que debe elegir cada Municipio.
ARTICULO 90. En los municipios que se dividen en Distritos Electorales las
proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular se presentan a las
correspondientes Asambleas Municipales del Poder Popular separadas por
Distritos.
ARTICULO 91. La información que las Comisiones de Candidaturas se remitirán
entre sí para los análisis y trámites que debe realizar cada Comisión de las
proposiciones de precandidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, contendrá los particulares
siguientes: nombres y apellidos de cada uno de los propuestos, fecha de
nacimiento, sexo, estado civil, último grado de escolaridad vencido, estudios que
realiza, calificación profesional, ocupación actual, lugar de su domicilio,
organizaciones a las que pertenece, su fotografía y una caracterización de sus
cualidades y capacidades personales que evidencien que pueden desempeñar
cabalmente las funciones inherentes al cargo de Delegado a la Asamblea
Provincial o de Diputado a la Asamblea Nacional del Poder Popular, según el caso.
Sección Segunda
De la Nominación de Candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y
a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 92. Los candidatos a Delegados a las Asambleas Provinciales y a
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular son nominados por las
Asambleas Municipales del Poder Popular.
Es facultad de las Asambleas Municipales del Poder Popular aprobar o rechazar a
uno o a todos los precandidatos, en cuyo caso las Comisiones de Candidaturas
deberán presentar otro u otros precandidatos a la decisión de la correspondiente
Asamblea Municipal del Poder Popular.
Cada Asamblea Municipal nomina igual número de candidatos a Delegados a la
Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, que
aquellos que le corresponda elegir al municipio.
ARTICULO 93. En cada municipio, hasta un cincuenta (50) por ciento del total de
candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y de candidatos a Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular podrán seleccionarse de entre los
Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular.
ARTICULO 94. Una vez constituidas las Asambleas Municipales del Poder Popular
para un nuevo mandato, en la fecha que disponga el Consejo de Estado, éstas se
reúnen en sesión extraordinaria con no menos de cuarenta y cinco (45) días de
anticipación a la fecha de las elecciones de Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular para
efectuar la nominación de los candidatos para cubrir dichos cargos.
ARTICULO 95. El Presidente de cada Asamblea Municipal del Poder Popular,
después de dar inicio a la sesión, cede la palabra al Presidente de la Comisión de
Candidaturas Municipal para que presente las proposiciones de precandidatos a
Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
ARTICULO 96. El Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal presenta
en primer lugar, las proposiciones de candidatos a Delegados a la Asamblea
Provincial del Poder Popular y explica los fundamentos que se tuvieron en
consideración para elaborar las proposiciones. Seguidamente el Presidente de la
Asamblea Municipal del Poder Popular, solicita a los Delegados sus opiniones y
consideraciones sobre las proposiciones y pregunta si desean excluir a alguno o
algunos de los propuestos.
La exclusión de uno o de todos los propuestos sólo puede acordarse por el voto
favorable de la mayoría de los Delegados presentes.
Si la Asamblea acuerda excluir a alguno o algunos de los propuestos como
candidatos, el Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal presenta una
nueva proposición.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder
Popular somete las proposiciones, individualmente, a la aprobación de los
Delegados, presentándolos por orden alfabético conforme a la letra inicial del
primer apellido.
La votación se realiza a mano alzada, y resultan nominados como candidatos los
que obtengan más de la mitad de los votos de los Delegados presentes. Si alguno
de los propuestos no obtiene esa votación, la Comisión de Candidaturas Municipal
presenta una nueva proposición, que se somete a este mismo procedimiento.
A continuación, el Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular concede
de nuevo la palabra al Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal para
que presente las proposiciones de candidatos a Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, siguiéndose igual procedimiento para su nominación que el
descrito para los candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial del Poder
Popular.
En los municipios divididos en Distritos Electorales, las Asambleas Municipales del
Poder Popular nominan los candidatos de cada Distrito por separado.
ARTICULO 97. Una vez concluida la sesión de la Asamblea Municipal del Poder
Popular, su Presidente entrega al Presidente de la Comisión Electoral Municipal el
acta donde se hace constar los ciudadanos que han sido nominados como
candidatos a Delegados a la Asamblea Provincial y a Diputados a la Asamblea
Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 98. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes de recibida el
acta a que se refiere el artículo anterior el Presidente de la Comisión Electoral
Municipal, informa a la Comisión Electoral Provincial los candidatos nominados
para cubrir los cargos de Delegados a la Asamblea Provincial del Poder Popular y
a la Comisión Electoral Nacional los candidatos nominados para cubrir los cargos
de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
Asimismo, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal dispone lo necesario
para la publicación de los datos biográficos y fotografías de los candidatos; y la
confección de las boletas electorales.
TITULO VI
DE LAS ELECCIONES
Capítulo I
De la Convocatoria a Elecciones
ARTICULO 99. A toda elección precederá la correspondiente convocatoria que
libra el Consejo de Estado y se publica en la Gaceta Oficial de la República, con no
menos de noventa (90) días de antelación a la fecha de su celebración.
Capítulo II
De la Elección de los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales
y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
Sección Primera
Disposiciones Generales
ARTICULO 100. La elección de los Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular se celebra cada dos años y medio el mismo día en todo el territorio
nacional.
La elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular, se celebra cada cinco años, el mismo día
en todo el territorio nacional, después de constituidas las Asambleas Municipales
del Poder Popular, en la fecha que fije el Consejo de Estado.
La Comisión Electoral Nacional puede autorizar la elección en día distinto en una o
varias circunscripciones o colegios electorales cuando existan circunstancias
excepcionales que impidan celebrarla en la fecha dispuesta en la convocatoria que
libra el Consejo de Estado.
ARTICULO 101. Las horas hábiles para la votación están comprendidas entre las
siete (7) de la mañana y la seis (6) de la tarde, en que se da por terminada ésta,
aunque no hayan concurrido todos los electores. En los Colegios Electorales que
antes de las seis (6) de la tarde hayan votado todos los electores, el Presidente da
por finalizada la votación cuando emita su voto el último elector. La Comisión
Electoral Nacional puede, en casos excepcionales, señalar otro horario para la
votación en una o varias circunscripciones o colegios electorales.
ARTICULO 102. Los miembros de las Mesas de los Colegios Electorales, pueden
votar en los Colegios en que están ejerciendo sus funciones dentro de su propia
circunscripción, aunque no figuren inscriptos en el Registro de Electores, lo que se
hace constar en acta. En estos casos deben informarlo al Colegio Electoral al que
pertenezcan o a la Comisión Electoral de Circunscripción que le corresponde.
ARTICULO 103. Mientras se esté celebrando la elección, cualquier elector o
candidato puede presentar al Presidente de la Mesa del Colegio Electoral las
reclamaciones que estime procedentes. Este da cuenta a sus miembros, los que
deciden por mayoría y se hace constar en el acta.
ARTICULO 104. Las reclamaciones a que se refiere el artículo anterior, pueden ser
presentadas oralmente o por escrito, y los miembros que constituyen la Mesa del
Colegio Electoral, deben decidir en un período no mayor de dos (2) horas,
comunicárselo en forma verbal al elector o al candidato y hacerlo constar en el
acta.
Si la resolución es denegatoria, el elector o el candidato puede apelar
inmediatamente ante la Comisión Electoral de Circunscripción o la Municipal,
cuando aquélla realiza la función de la Mesa Electoral, la que resuelve con carácter
definitivo y sin ulterior reclamación.
ARTICULO 105. En los Colegios Electorales el día de las elecciones se levanta un
acta en la que se hace constar:
a) la hora del inicio de la votación y de la revisión de las urnas en presencia de los
primeros electores y miembros del Colegio, así como el nombre y apellidos del
primer votante;
b) el número de electores que aparece en la Lista de Electores, al inicio y al final
de la votación;
c) el número de electores que emitieron su voto según la Lista de Electores;
ch) la cantidad de boletas no utilizadas por los electores;
d) la cantidad de boletas válidas, anuladas y en blanco;
e) la relación de los candidatos y los votos obtenidos por cada uno de ellos;
f) la sustitución de miembros de la Mesa del Colegio Electoral y sus causas;
g) el nombre y apellidos del último votante;
h) la hora de la terminación de la votación;
i) la hora del inicio y de la terminación del escrutinio;
j) una breve exposición del proceso electoral, en la que consigna particularmente
las reclamaciones presentadas y las decisiones adoptadas en cada caso, así como
cualquier otra incidencia de importancia surgida durante el mismo;
k) firma del Presidente, Secretario y demás miembros de la Mesa del Colegio
Electoral.
Sección Segunda
De la Votación
ARTICULO 106. El día señalado para efectuar las elecciones, una hora antes de la
fijada para el inicio de la votación, se constituye en el local del Colegio Electoral el
Presidente de la Mesa y los demás miembros designados, quienes proceden a
revisar los materiales, la Lista de Electores y los demás documentos necesarios,
así como a comprobar que las casillas tengan las condiciones requeridas para
asegurar el secreto de la votación.
ARTICULO 107. A fin de asegurar la correcta votación, el Presidente de la Mesa
del Colegio Electoral dispone fijar boletas de muestra en el exterior de éste para
que puedan ser examinadas por los electores.
ARTICULO 108. Constituida la Mesa del Colegio Electoral y concluidos los
preparativos de la elección, el Presidente ordena que entren los primeros electores
y en presencia de éstos y de los demás miembros de la Mesa del Colegio Electoral,
revisa la urna y, después de comprobar que se encuentra en buen estado y
totalmente vacía, procede a sellarla y acuñarla; seguidamente invita a los electores
a comenzar la votación.
ARTICULO 109. Para ejercer el derecho al voto, el elector presenta su Carné de
Identidad o documento de identidad de los institutos armados. Los miembros de la
Mesa Electoral realizan la comprobación de que se encuentra inscripto en la Lista
de Electores y si no aparece inscripto verifican a través del Carné de Identidad o
documento de identidad de los institutos armados y mediante el testimonio de
algunos de los electores presentes que el interesado, atendiendo al lugar de
residencia y por no conocerse algún impedimento legal, puede ejercer el derecho al
voto. Realizadas esas comprobaciones y conforme a sus resultados se procede a
su inscripción o no en la Lista de Electores.
En aquellos casos en que un menor arribe a los dieciséis (16) años y se halla en
aptitud de ejercer el derecho al voto, sin haber obtenido el Carné de Identidad,
puede ejercerlo con la presentación de la Tarjeta del Menor.
Concluidos los trámites a que se refiere el párrafo anterior e incluido en la Lista de
Electores, se le hace entrega de la boleta o boletas dobladas. El elector pasa a la
casilla de votación donde marca secretamente la boleta o las boletas. Caso que el
elector, por algún impedimento físico lo necesite, puede auxiliarse de otra persona
para ejercer el derecho al voto.
ARTICULO 110. En la elección de los Delegados a las Asambleas Municipales del
Poder Popular el elector debe votar por un solo candidato de los que figuran en la
boleta. Escribe una "X" junto al nombre del candidato al que confiere su voto;
seguidamente dobla la boleta y la deposita en la urna. En la Lista de Electores se
consigna la palabra "VOTO" a la derecha del nombre del elector.
En la elección de los Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular el elector puede votar por tantos candidatos
como aparezcan relacionados en las correspondientes boletas, escribiendo una "X"
junto a los nombres de los candidatos a los que confiere su voto. Si el elector
desea votar por todos los candidatos puede escribir una "X" en el círculo que
aparece en el encabezamiento de la boleta.
En caso que el elector advierte que ha marcado erróneamente una boleta, recibe
otra, previa devolución de la anterior, la que se invalida. Se considera que el elector
ha emitido el voto, cuando ha depositado la boleta o las boletas en la urna.
ARTICULO 111. A las seis (6) de la tarde, el Presidente o cualquier miembro del
Colegio Electoral que a ese efecto designe, toma nota de los nombres de las
personas que se encuentren esperando para ejercer el derecho al sufragio, a las
cuales se les permite votar. Una vez depositada la última boleta el Presidente
declara cerrada la votación. En el caso de excepción a que se refiere el propio
Artículo 101, lo dispuesto en este artículo se aplica, en lo atinente, de acuerdo con
el horario que se establezca.
Sección Tercera
Del Escrutinio en los Colegios Electorales
ARTICULO 112. Terminada la votación, el Presidente de la Mesa del Colegio
Electoral abre las urnas y procede, conjuntamente con los demás miembros de
ésta, al conteo de las boletas depositadas en ellas, a su cotejo con las entregadas
a los electores y con el número de votantes, según la lista de electores, y a separar
las boletas votadas de las que fueron depositadas en blanco.
Los resultados de esta comprobación se consignan en el acta.
El escrutinio es público y pueden estar presentes los miembros de las Comisiones
Electorales del territorio, los representantes de las organizaciones políticas y de
masas, los candidatos y demás ciudadanos que lo deseen.
ARTICULO 113. El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral, una vez
separadas las boletas en blanco de las que aparecen votadas, da lectura en alta
voz al nombre o número de orden del candidato por el que se ha votado en cada
una de las boletas válidas.
ARTICULO 114. Al dar lectura al nombre o número de orden de los candidatos se
declaran nulas las boletas en las que no pueda determinarse la voluntad del
elector. Al dorso de la boleta se hace constar, en nota firmada por el Presidente, el
fundamento de la nulidad.
La nulidad de una boleta se determina por mayoría de votos de los miembros de la
Mesa del Colegio Electoral.
ARTICULO 115. Leídas todas las boletas, se realiza el cómputo de la votación
obtenida por cada uno de los candidatos, lo que se hace constar en el acta.
ARTICULO 116. Concluido el cómputo de la votación y terminada la redacción del
acta, previo el acuerdo de todos los miembros de la Mesa del Colegio, el
Presidente le da lectura para conocimiento de los presentes, y de no haber
objeciones procede a su firma junto con los demás miembros de la Mesa del
Colegio. Seguidamente, entregan a la Comisión Electoral de Circunscripción la
urna, el original y las copias del acta, así como, en paquetes separados y
debidamente sellados y rotulados, las boletas votadas válidas, las votadas en
blanco, las anuladas, las no utilizadas, las devueltas por los electores y demás
documentos y materiales sobrantes.
El Presidente de la Mesa del Colegio Electoral o uno de sus miembros, utilizando
una de las boletas de muestra, fija en el exterior del Colegio el resultado del
cómputo de la votación.
ARTICULO 117. En el caso que haya actuado más de un colegio en la
circunscripción, la Comisión Electoral de Circunscripción efectúa el cómputo final.
El Presidente de la Comisión Electoral de Circunscripción ordena que, utilizando
las boletas de muestra, se fije en el exterior de los Colegios de la demarcación, en
los murales de las organizaciones de masas y establecimientos públicos del lugar
el resultado de la elección.
Sección Cuarta
De la Comprobación del Escrutinio en el Municipio en las elecciones de
Delegados a las Asambleas Municipales del Poder Popular
ARTICULO 118. Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular en las circunscripciones
correspondientes a su demarcación por las Comisiones Electorales Municipales,
éstas proceden a verificar su validez, proclamar los delegados electos y entregarles
sus correspondientes certificados de elección, así como a hacer el cómputo de la
votación con fines estadísticos y de información.
ARTICULO 119. Se considera elegido delegado a la Asamblea Municipal del Poder
Popular, el candidato que, habiendo sido nominado, haya obtenido más de la mitad
del número de votos válidos emitidos en la circunscripción electoral de que se trata.
Sección Quinta
De las Elecciones de Segunda Vuelta en la Elección de Delegados a las
Asambleas Municipales del Poder Popular
ARTICULO 120. En el caso de que queden empatados dos (2) candidatos o más, o
que ninguno de los candidatos haya obtenido más de la mitad del número de votos
válidamente emitidos en la circunscripción, la Comisión Electoral de
Circunscripción dispone una nueva elección dentro de los diez (10) días siguientes
a aquél en que se efectuó la primera. En esta elección de segunda vuelta, si se
trata de un empate, sólo participan como candidatos los que quedaron empatados;
y si se trata de que ninguno obtuvo más de la mitad de los votos válidos emitidos
en la circunscripción en la primera elección, participan los dos (2) candidatos que
más votos obtuvieron en ésta y se consideran elegidos, en ambos casos el que
mayor número de votos obtenga.
ARTICULO 121. En aquellos casos en que en elecciones de segunda vuelta exista
un nuevo empate, se va a una nueva elección que se celebra dentro de los diez
(10) días siguientes al que se efectuó la anterior elección y se considera elegido el
que más votos obtenga.
De existir nuevo empate, se llevan a efecto sucesivas nuevas elecciones hasta
lograr que obtenga mayor votación uno de los candidatos. La Comisión Electoral
Nacional o la Comisión Electoral Municipal, en su caso, dispone la fecha en que se
celebran estas elecciones.
Sección Sexta
Del Escrutinio en el Municipio en las Elecciones de Delegados a las
Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular
ARTICULO 122. En las elecciones de Delegados a las Asambleas Provinciales y
de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, las Comisiones
Electorales de Circunscripciones realizan el cómputo inicial de la votación y envían
de inmediato los resultados de las elecciones a la correspondiente Comisión
Electoral Municipal o a la Comisión Electoral de Distrito en su caso.
ARTICULO 123. Recibidos los resultados de las elecciones de Delegados a las
Asambleas Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular,
las Comisiones Electorales Municipales realizan el cómputo final de la votación y
proclaman los Delegados a las Asambleas Provinciales y los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular que han resultado electos.
En los municipios divididos en Distritos Electorales, el cómputo final de la votación
lo realizan las Comisiones Electorales de Distritos, e informan de los resultados a la
Comisión Electoral Municipal correspondiente.
Inmediatamente después de concluidos los escrutinios, las Comisiones Electorales
Municipales remiten la información con los resultados a las Comisiones Electorales
Provinciales correspondientes y a la Comisión Electoral Nacional de los Delegados
y Diputados elegidos, respectivamente, a fin de que éstas verifiquen la validez de la
elección y dispongan la entrega de los correspondientes certificados a los que
resultaron electos.
ARTICULO 124. Se consideran elegidos Delegados a las Asambleas Provinciales
y Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular, los candidatos que,
habiendo sido nominados, hayan obtenido más de la mitad del número de votos
válidos emitidos en el Municipio o en el Distrito Electoral, según el caso de que se
trate.
Sección Séptima
De la Forma de Proceder en el Caso de que queden Cargos Vacantes en la
Elección de Delegados a las Asambleas Provinciales y de Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 125. En el caso de que una vez cumplidos los requisitos del voto
directo establecido por la Constitución de la República y esta Ley para elegir a los
Delegados a las Asambleas Provinciales o a los Diputados a la Asamblea Nacional
del Poder Popular, queden plazas vacantes por cualquier causa, se concede al
Consejo de Estado las facultades siguientes:
a) dejar vacante la plaza hasta las próximas elecciones generales;
b) asignar a la Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en Colegio
Electoral, la función de elegir al Delegado a la Asamblea Provincial o al Diputado a
la Asamblea Nacional del Poder Popular;
c) convocar nuevas elecciones.
En los casos a que se refieren los incisos b) y c) la nominación de los candidatos
se hará conforme a lo establecido en el Artículo 96 de esta Ley. La elección se
hará mediante voto secreto.
TITULO VII
DE LA CONSTITUCION DE LAS ASAMBLEAS DEL PODER POPULAR
Capítulo I
De la Constitución de la Asamblea Municipal del Poder Popular
ARTICULO 126. Dentro de un término de veintiún (21) días siguientes a la elección
de todos los Delegados, en la fecha señalada por el Consejo de Estado, en el lugar
y hora determinados por la Asamblea Municipal del Poder Popular saliente, los
Delegados elegidos para integrar este órgano se reúnen por derecho propio,
provistos de sus respectivos certificados de elección. Esta sesión se inicia bajo la
dirección del Presidente de la Comisión Electoral Municipal.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del
total de Delegados que integran la Asamblea Municipal. Si por cualquier causa no
asistiese el número de Delegados señalado, el Presidente de la Comisión Electoral
Municipal cita a una nueva sesión para la oportunidad más próxima dentro de los
siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.
ARTICULO 127. En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Municipal
da lectura a la relación de los Delegados elegidos y asistido por los restantes
miembros de la Comisión examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Municipal confirma la validez
de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Municipal considera que la
elección de un Delegado carece de algún requisito esencial para su validez, se
comunica al interesado, así como a la Asamblea Municipal para que acuerde lo
procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal informa de la
composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.
En el caso que no hubiese asistido a la sesión la totalidad de los Delegados, la
Comisión Electoral Municipal continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la
validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Municipal
de su resultado.
ARTICULO 128. Declarada la validez de la elección de los Delegados, se ejecuta
el Himno Nacional. Concluido éste, los Delegados permanecen de pie mientras uno
de ellos, designado por el Presidente de la Comisión Electoral, dice:
"Cada uno de nosotros, Delegados a la Asamblea Municipal del Poder Popular
(nombre del Municipio) aquí reunidos, al tomar posesión de nuestros cargos, por
nuestra propia y libre convicción,
JURAMOS
. Guardar lealtad a la Patria;
. Observar y hacer observar la Constitución, las leyes y demás normas jurídicas;
. Comportarme como fiel servidor del pueblo y de la comunidad, al control de los
cuales me someto;
. Cumplir de manera cabal, las obligaciones que me vienen impuestas por el cargo
para el que he sido elegido;
. Y, si de algún modo faltare a este juramento, que los que me eligieron me lo
demanden".
A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal pregunta:
"Compañeros Delegados, ¿ratifica cada uno de ustedes, pública y solemnemente
este juramento?"
ARTICULO 129. Ratificado el juramento por todos los Delegados, el Presidente de
la Comisión Electoral Municipal, los invita a suscribirlo.
Suscrito el juramento por todos los presentes, el Presidente de la Comisión
Electoral Municipal declara constituida la Asamblea e invita al Presidente de la
Comisión de Candidaturas Municipal para que realice los trámites legales a su
cargo.
Capítulo II
De la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del
Poder Popular
ARTICULO 130. Una vez constituida la Asamblea Municipal del Poder Popular,
ésta elige mediante voto secreto, a su Presidente y Vicepresidente.
ARTICULO 131. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente
y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular se integra con dos
(2) candidatos, seleccionados entre los Delegados de la propia Asamblea.
Los candidatos aparecen en la boleta por orden alfabético de sus apellidos, pero
inscriptos en forma normal.
Para elegir el Presidente, los Delegados a la Asamblea Municipal del Poder
Popular escribirán dos (2) "X" junto al nombre del candidato de su preferencia en la
boleta.
Para elegir el Vicepresidente los Delegados escribirán una (1) "X" junto al nombre
del candidato que seleccionen en la boleta.
ARTICULO 132. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente
y Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, se presenta por el
Presidente de la Comisión de Candidaturas Municipal quien explica los
fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla.
Seguidamente el Presidente de la Comisión Electoral Municipal pregunta a los
delegados si desean sustituir a alguno o algunos de los propuestos.
La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede acordarse por el voto
favorable de la mitad más uno de los Delegados presentes. Si la Asamblea
Municipal del Poder Popular rechaza a alguno de los propuestos la Comisión de
Candidaturas Municipal formula nueva proposición.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral Municipal somete
a aprobación el proyecto de candidatura. La votación para aprobar la candidatura
se realiza a mano alzada.
Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
a) explica la forma en que se lleva a cabo la votación;
b) ordena distribuir las boletas a los Delegados presentes y solicita a éstos que
efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.
El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Municipal y su Presidente anuncia
el resultado de la votación y declara elegidos al Presidente y Vicepresidente de la
Asamblea Municipal del Poder Popular, siempre que hayan obtenido más del
cincuenta (50) por ciento de los votos válidos emitidos.
ARTICULO 133. En caso de empate se realiza una nueva elección.
En caso de mantenerse el empate se realiza sucesivamente una nueva elección
hasta que alguno de los candidatos obtenga el mayor número de votos.
ARTICULO 134. Después de elegidos el Presidente y Vicepresidente de la
Asamblea Municipal del Poder Popular, el Presidente de la Comisión Electoral
Municipal les da posesión de sus cargos.
Capítulo III
De la Constitución de la Asamblea Provincial del Poder Popular
ARTICULO 135. Dentro de los quince (15) días siguientes a la elección de los
delegados a las Asambleas Provinciales del Poder Popular, en la fecha señalada
por el Consejo de Estado, en el lugar y hora previamente determinados por la
Asamblea Provincial saliente, éstos se reúnen por derecho propio, provistos de sus
respectivos certificados de elección. Esta sesión se realiza en lo atinente conforme
a lo dispuesto en los Artículos 126 al 129 de esta Ley, para la constitución de las
Asambleas Municipales del Poder Popular.
Capítulo IV
De la Elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial del
Poder Popular
ARTICULO 136. Una vez constituida la Asamblea Provincial del Poder Popular,
elige entre sus delegados, mediante voto secreto, a su Presidente y
Vicepresidente.
La elección del Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Poder
Popular se lleva a efecto en lo atinente conforme a lo dispuesto en los Artículos
131 al 134 de esta Ley.
Capítulo V
De la Constitución de la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 137. Dentro de un término de cuarenta y cinco (45) días a partir del
momento de su elección, los Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular
se reúnen por derecho propio, en el lugar, fecha y hora señalados por el Consejo
de Estado, provistos de sus respectivos certificados de elección.
Esta sesión se inicia bajo la dirección del Presidente de la Comisión Electoral
Nacional.
Para la celebración de esta sesión se requiere la presencia de más de la mitad del
total de Diputados que integran la Asamblea Nacional del Poder Popular. Si por
cualquier causa no asistiese el número de Diputados señalado, el Presidente de la
Comisión Electoral Nacional cita a una nueva sesión para la oportunidad más
próxima, dentro de los siete (7) días siguientes a la fecha de suspensión.
ARTICULO 138. En esta sesión el Presidente de la Comisión Electoral Nacional da
lectura a la relación de los Diputados elegidos y asistido por los restantes
miembros de la Comisión examina los certificados de elección.
Con vista al examen efectuado la Comisión Electoral Nacional confirma la validez
de la elección de los presentes. Si la Comisión Electoral Nacional considera que la
elección de un Diputado carece de algún requisito esencial para su validez, se
comunica al interesado, así como a la Asamblea Nacional del Poder Popular para
que acuerde lo procedente, cuando ésta se constituya.
A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional informa de la
composición social de la Asamblea y comprueba el quórum.
En el caso que no hubieran asistido a la sesión la totalidad de los Diputados, la
Comisión Electoral Nacional continúa su trabajo posteriormente, hasta declarar la
validez de la elección de los que hayan faltado e informa a la Asamblea Nacional
del Poder Popular de su resultado.
ARTICULO 139. Declarada la validez de la elección y comprobado el quórum se
procede, en lo atinente, conforme a lo dispuesto en los Artículos 128 y 129 de esta
Ley.
ARTICULO 140. A continuación, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional
invita al Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, a que se refiere el
Artículo 73 de esta, Ley para que presente las proposiciones de candidatos para
Presidente, Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder
Popular.
Capítulo VI
De la Nominación y Elección del Presidente, Vicepresidente y Secretario de la
Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 141. El proyecto de candidatura para ocupar los cargos de Presidente,
Vicepresidente y Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular se
presenta por el Presidente de la Comisión de Candidaturas Nacional, quien explica
los fundamentos que se tuvieron en consideración para elaborarla.
Los integrantes de esta candidatura son seleccionados entre los Diputados a la
Asamblea Nacional del Poder Popular.
Seguidamente el Presidente de la Comisión Electoral Nacional pregunta a los
Diputados si desean sustituir alguno o algunos de los propuestos.
La sustitución de integrantes de la candidatura, sólo puede acordarse por el voto
favorable de la mayoría de los Diputados presentes.
Concluidos estos trámites, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional somete
a aprobación el proyecto de candidatura.
Aprobada la candidatura, el Presidente de la Comisión Electoral:
a) explica la forma en que se lleva a cabo la votación;
b) ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita a éstos que
efectúen la votación, la que se realiza mediante voto secreto.
El escrutinio se realiza por la Comisión Electoral Nacional y su Presidente anuncia
el resultado de la votación y declara elegidos como Presidente, Vicepresidente y
Secretario a los que hayan obtenido más del cincuenta por ciento de los votos
válidos emitidos. En el caso que alguno de los candidatos no haya obtenido el
número de votos requeridos, se procede a presentar una nueva proposición por la
Comisión de Candidaturas Nacional y se realiza una nueva elección.
ARTICULO 142. Los que resulten electos toman posesión de sus cargos
inmediatamente.
Capítulo VII
De la Nominación y Elección del Consejo de Estado
ARTICULO 143. Para la elección del Consejo de Estado, la Comisión de
Candidaturas Nacional, a que se refiere el Artículo 73 de esta Ley, presenta las
proposiciones para Presidente, Primer Vicepresidente, los Vicepresidentes, el
Secretario y demás miembros del Consejo de Estado. Los integrantes de esta
candidatura son seleccionados de entre los Diputados de la Asamblea Nacional del
Poder Popular.
ARTICULO 144. El Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular informa
a los Diputados el derecho que tienen a modificar total o parcialmente la
candidatura propuesta.
El procedimiento para sustituir Diputados a la candidatura y para la elección se
lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto, en lo atinente, en el artículo 141 de esta
Ley.
ARTICULO 145. Los miembros electos para el Consejo de Estado toman posesión
de sus cargos ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.
TITULO VIII
DEL MODO DE CUBRIR LOS CARGOS ELECTIVOS VACANTES EN LOS
ORGANOS DEL PODER POPULAR
Capítulo I
Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes de Delegados a la Asamblea
Municipal del Poder Popular
ARTICULO 146. Los cargos de Delegados a las Asambleas Municipales del Poder
Popular que resulten vacantes, salvo que se produzcan en los seis (6) últimos
meses del período correspondiente al mandato, son cubiertos para el resto de éste
mediante una elección parcial.
ARTICULO 147. La Asamblea Municipal del Poder Popular, o su Presidente, si no
se encuentra reunida la Asamblea, en un término que no exceda de treinta (30)
días después de la fecha en que ha quedado vacante un cargo de Delegado,
nombra a los miembros de la Comisión Electoral de Circunscripción, que es la
encargada de la ejecución del proceso de elección del nuevo Delegado, la que se
constituye dentro del término que fije la Asamblea Municipal o su Presidente. Esta
Comisión convoca a elecciones en un término no mayor de cuarenta y cinco (45)
días a partir de su constitución.
ARTICULO 148. (Derogado por el DL 248/07)
ARTICULO 149. (Derogado por el DL 248/07)
ARTICULO 150. (El primer párrafo fue derogado por el DL 248/07)
La Comisión Electoral de Circunscripción organiza, dirige y preside la asamblea o
asambleas de nominación de los candidatos, elabora las boletas con el nombre y
apellidos de los mismos, determina la ubicación de los Colegios Electorales,
designa los miembros de las mesas electorales que los componen y entrega las
urnas y demás documentos y materiales necesarios para la elección.
ARTICULO 151. Por un término no menor de quince (15) días y hasta la fecha
fijada para la celebración de elecciones, se exponen en lugares públicos las
fotografías y biografías de los candidatos a Delegados a la Asamblea Municipal del
Poder Popular.
El proceso electoral, en lo atinente, se lleva a efecto de acuerdo con lo dispuesto
en los Títulos V y VI de esta Ley.
Capítulo II
Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes de Delegados a las Asambleas
Provinciales y de Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular.
ARTICULO 152. La elección para cubrir el cargo vacante de un Delegado a la
Asamblea Provincial del Poder Popular, salvo que se produzca en los seis (6)
últimos meses del mandato, se realiza por la Asamblea Municipal del Poder
Popular correspondiente, en la fecha en que sea convocada por la Asamblea
Provincial del Poder Popular, o su Presidente si ésta no se encuentra reunida.
La Asamblea Municipal del Poder Popular constituida en Colegio Electoral, elige al
Delegado a la Asamblea Provincial del Poder Popular.
Esta elección debe efectuarse dentro del término de sesenta (60) días a partir de
declararse vacante el cargo de Delegado.
ARTICULO 153. En los casos en que durante el mandato resulte vacante un cargo
de Diputado, el Consejo de Estado podrá disponer, si así lo considera, que la
Asamblea Municipal del Poder Popular, constituida en Colegio Electoral, elija al
Diputado para cubrir el cargo.
ARTICULO 154. El procedimiento para la nominación y las elecciones a que se
refieren los artículos 152 y 153 se efectúan en lo atinente, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 96 de esta Ley.
Capítulo III
Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes de Presidente y Vicepresidente de
las Asambleas Municipales y Provinciales del Poder Popular
ARTICULO 155. Si durante el término de su mandato el Presidente o
Vicepresidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular cesan en
sus funciones de manera definitiva, se procede por éstas a elegir el sustituto.
Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos los preparan y presentan
las Comisiones de Candidaturas que, según el caso, se constituyen a solicitud de
la Asamblea correspondiente y cumplen sus funciones teniendo en cuenta las
regulaciones de esta Ley.
El Presidente de la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular la convoca
en un término que no exceda de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del
momento en que queda vacante el cargo para efectuar la elección.
Si el que cesa en el cargo es el Presidente, el Vicepresidente convoca a la
Asamblea.
Si cesan el Presidente y el Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder
Popular, ésta es convocada por el Presidente de la Asamblea Provincial, el cual
preside la sesión en que se realiza la elección para cubrir los mencionados cargos.
Si cesan el Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Provincial del Poder
Popular, ésta es convocada para elegir los sustitutos por el Consejo de Estado, el
que designa uno de sus miembros para presidir la sesión en la que se realiza la
elección para cubrir los mencionados cargos.
Al convocar a la Asamblea Municipal o Provincial del Poder Popular a esos fines,
quien preside previamente solicita la constitución de la Comisión de Candidaturas
correspondiente a que se refieren los Artículos 73 y 75 de esta Ley, para que
proponga el proyecto de candidatura que se integra con delegados de la propia
Asamblea.
El proyecto de candidatura, el procedimiento para la sustitución de candidatos,
aprobación de la candidatura y elección de los propuestos se efectúa, en lo
atinente, de acuerdo con lo establecido por esta Ley para la elección de dichos
cargos.
Capítulo IV
Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes de Presidente, Vicepresidente y
Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular
ARTICULO 156. Si durante el término de su mandato el Presidente, Vicepresidente
o Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular cesan en sus funciones de
manera definitiva, se procede por ésta a elegir el sustituto.
Los proyectos de candidaturas para cubrir estos cargos se presentan a la
Asamblea Nacional del Poder Popular por la Comisión de Candidaturas en lo
atinente, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 141 de esta Ley.
ARTICULO 157. En la sesión de la Asamblea Nacional del Poder Popular en que
se efectúa la elección para cubrir el cargo de su Presidente, Vicepresidente o
Secretario, el Presidente de la Comisión de Candidaturas da lectura a la
candidatura preparada a este efecto.
Seguidamente quien preside la sesión invita a los Diputados para que, si lo estiman
conveniente, hagan proposiciones para sustituir a alguno de los candidatos. Estas
sustituciones se acuerdan por mayoría de los Diputados presentes.
En igual forma se procede para la aprobación de la candidatura.
ARTICULO 158. Aprobada la candidatura, el que preside la Asamblea procede de
la siguiente forma:
a) pide a la Asamblea que elija en votación ordinaria a los Diputados necesarios
para que realicen el escrutinio una vez terminada la votación;
b) explica la forma en que se lleva a cabo la votación;
c) ordena distribuir las boletas a los Diputados presentes y solicita que se efectúe
la votación, la que se realiza mediante voto secreto;
ch) hecho el escrutinio anuncia el resultado de la votación y se declara elegido al
que haya obtenido la mayoría de votos. En caso de existir empate, se somete a
una nueva elección.
ARTICULO 159. En caso de cesar en sus funciones definitivamente y al mismo
tiempo el Presidente y Vicepresidente, o el Presidente, Vicepresidente y Secretario
de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado la convoca a sesión extraordinaria
a los fines de cubrir los cargos vacantes. Al convocar la sesión, el Consejo de
Estado designa uno de sus miembros para que organice y presida la sesión y
solicite la constitución de la Comisión de Candidaturas a que se refiere el Artículo
73 para que presente el correspondiente proyecto.
Constituida la Asamblea, se procede de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos
156 al 158 de esta Ley.
Capítulo V
Del Modo de Cubrir los Cargos Vacantes en el Consejo de Estado
ARTICULO 160. De cesar en sus funciones el Presidente del Consejo de Estado lo
sustituye el Primer Vicepresidente.
En todos los demás casos, la Asamblea Nacional del Poder Popular procede a
cubrir el cargo vacante, conforme con lo establecido en los Artículos 156 al 158 de
esta Ley.
ARTICULO 161. De cesar en sus funciones simultáneamente su Presidente y su
Primer Vicepresidente, el Consejo de Estado convoca a sesión extraordinaria a la
Asamblea Nacional del Poder Popular con el objeto de cubrir los cargos vacantes.
Constituida la Asamblea, ésta realiza el proceso electoral ajustándose a lo
establecido, en lo atinente, en los Artículos 156 al 158 de esta Ley.
TITULO IX
DEL REFERENDO
Capítulo I
De la Constitución de las Comisiones y Colegios Electorales
ARTICULO 162. Por medio del referendo que convoca la Asamblea Nacional del
Poder Popular, los ciudadanos con derecho electoral, expresan si ratifican o no los
proyectos de leyes de Reforma Constitucional que según la Constitución requieren
ser sometidos a ese proceso y otros proyectos de disposiciones jurídicas que
acuerde la propia Asamblea.
ARTICULO 163. El Consejo de Estado, de conformidad con lo acordado por la
Asamblea Nacional del Poder Popular, ordena la publicación de la convocatoria a
referendo en la Gaceta Oficial de la República y designa a la Comisión Electoral
Nacional.
ARTICULO 164. De acuerdo con lo dispuesto en el Titulo II de esta Ley, se
designan la Comisión Electoral Nacional, las Comisiones Electorales Provinciales,
Municipales, de Circunscripción y las Especiales.
La Comisión Electoral Nacional, en coordinación con el Ministerio de Relaciones
Exteriores, dispone lo necesario para garantizar el ejercicio del voto por los electores que se encuentran fuera del territorio nacional el día que se celebre el
referendo.
ARTICULO 165. Las Comisiones Electorales de Circunscripción designan a los
miembros de cada una de las Mesas Electorales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, determina quién designa los miembros de
cada una de las Mesas Electorales en el exterior.
Los locales en que funcionen los Colegios Electorales fuera del territorio nacional,
los designan los jefes de las respectivas misiones.
Capítulo II
De la Votación y el Escrutinio en el Referendo
ARTICULO 166. Para llevar a efecto el referendo se emplean boletas en las que se
expresa clara y concretamente, la cuestión que se consulta al cuerpo electoral. Si
se le somete más de una se numeran consecutivamente, separándose unas de las
otras por medio de líneas horizontales que se extienden de un extremo a otro de la
boleta.
Las boletas impresas contienen lo siguiente:
(Escudo de la República)
República de Cuba
REFERENDO
(Fecha del Referendo)
(Cuestión que se somete a consulta)
Sí ______
No ______
La impresión de estas boletas corresponde a la Comisión Electoral Nacional.
ARTICULO 167. La votación se efectúa en la forma prevista para las elecciones de
Delegados y Diputados a las Asambleas del Poder Popular.
ARTICULO 168. Si el elector desea votar afirmativamente sobre la cuestión que se
somete a referendo, hace una (X) en el cuadrado en blanco al lado de la palabra
SI. Si desea votar negativamente, hace igual señal en el cuadrado en blanco al
lado de la palabra NO.
Se declara nula la boleta en que no pueda determinarse la voluntad del elector.
ARTICULO 169. Terminada la votación, la Comisión Electoral de Circunscripción
procede a realizar el escrutinio, concluido éste, se empaquetan las boletas votadas
válidas, en blanco, las anuladas, así como las devueltas por el elector y las no
utilizadas, se sella cada paquete, se firma el acta y se envía toda la documentación
a la Comisión Electoral Municipal.
ARTICULO 170. La Comisión Electoral Municipal computa los votos emitidos en el
Municipio y remite el resultado a la Comisión Electoral Provincial.
La Comisión Electoral Provincial computa los votos emitidos en todos los
municipios de la provincia y envía el resultado a la Comisión Electoral Nacional, la
que realiza el cómputo nacional.
Los Colegios Electorales que se encuentren fuera del territorio nacional, una vez
realizado el escrutinio, comunican el resultado de referendo a sus respectivas
Embajadas, las que lo remiten al Ministerio de Relaciones Exteriores a los fines de
que sea comunicado a la Comisión Electoral Nacional.
La Comisión Electoral Nacional, una vez realizado el cómputo total del referendo, lo
informa al Consejo de Estado para que publique sus resultados y dé cuenta a la
Asamblea Nacional del Poder Popular a los efectos pertinentes.
TITULO X
DE LA ETICA ELECTORAL
ARTICULO 171. La Comisión Electoral Nacional establece los principios y normas
de carácter ético que regirán los procesos electorales, considerando que éstos
tienen como objetivo garantizar la participación institucional de las masas
populares con derecho al voto en la dirección del Estado cubano y en la toma de
decisiones de aquellas cuestiones de mayor interés y utilidad económica, social y
política del país, los que son ajenos, por principio, a toda forma de oportunismo,
demagogia y politiquería.
En consecuencia:
Todo elector sólo tomará en cuenta, para determinar a favor de qué candidato
depositará su voto, sus condiciones personales, su prestigio, y su capacidad para
servir al pueblo.
La propaganda que se realizará será la divulgación de las biografías, acompañadas
de reproducciones de la imagen de los candidatos, la cual podrá ser expuesta en
sitios públicos o a través de los medios de difusión masiva del país, u otras formas
de divulgación, según las disposiciones que al efecto dicte la Comisión Electoral
Nacional.
Los candidatos podrán participar de conjunto en actos, conferencias y visitas a
centros de trabajo e intercambiar opiniones con los trabajadores, lo cual permitirá,
a la vez, que éstos conozcan personalmente a los candidatos, sin que ello se
considere campaña de propaganda electoral.
TITULO XI
DE LO ILICITO ELECTORAL
ARTICULO 172. Las infracciones de las disposiciones contenidas en esta Ley y las
conductas que se prevén en este Artículo, serán tramitadas acorde con el
procedimiento establecido para los delitos de la competencia de los Tribunales
Municipales Populares y serán sancionados con multas de diez a ciento ochenta
cuotas, si el hecho no constituye un delito de mayor entidad.
Se consideran delitos, además de las infracciones de las disposiciones contenidas
en esta Ley, las conductas siguientes:
a) el que infrinja las disposiciones emanadas de la Comisión Electoral Nacional que
rigen los procesos electorales y que garantizan la observancia de los principios
establecidos en el Artículo 171 de la presente Ley;
b) el que vote sin tener derecho a hacerlo;
c) el que vote más de una vez en una misma elección;
ch) el que falsifique, dañe, destruya, suprima, sustraiga, o disponga ilegalmente de
todo o parte de cualquier lista de electores, síntesis biográficas y fotografías de los
candidatos, boletas, documentos sobre el escrutinio, certificados de elección, o
cualquier otra documentación electoral;
d) el que ilegalmente retire cualquier boleta oficial del Colegio Electoral;
e) el que sin estar autorizado para ello, quite del lugar en que se encuentre,
destruya o altere en cualquier forma, en todo o en parte, cualquier impreso,
relación, registro o lista de electores, relación de escrutinio o cualquier otro
documento que se hubiere fijado en determinado lugar de acuerdo con esta Ley;
f) el que induzca, auxilie u obligue a otra persona a cometer cualquiera de los actos
previstos en los incisos anteriores;
g) el Presidente de un Colegio Electoral que no entregue a la Comisión Electoral de
Circunscripción, de Distrito o Municipal en su caso, los documentos con los
resultados de la votación previstos en esta Ley;
h) el que investido por esta Ley de funciones oficiales:
- inscriba o apruebe la inscripción de cualquier persona como elector, sabiendo que
no tiene derecho a serlo;
- no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro de cualquier persona como
elector, sabiendo que tiene derecho a ello;
- permita votar a cualquier persona sabiendo que el voto de ésta no debe emitirse;
- se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello;
- altere los resultados de la votación.
TITULO XII
DEL ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS Y DE LA CUSTODIA DE LOS BIENES
UTILIZADOS EN LOS PROCESOS ELECTORALES Y DE REFERENDO
ARTICULO 173. Las Comisiones Electorales, una vez terminado el proceso
electoral o el referendo, disponen lo necesario para el envío de los bienes que se
encuentran en su poder a las correspondientes Asambleas del Poder Popular, para
su custodia y conservación.
ARTICULO 174. La Comisión Electoral Nacional dicta las disposiciones necesarias
para la conservación o envío al Archivo Nacional de los documentos utilizados en
los procesos electorales o en los referendos, los que se conservarán durante cinco
(5) años por lo menos a partir de su fecha de emisión.
Para la destrucción de cualquier documento utilizado en un período electoral o
referendo, se requiere de la autorización de la Comisión Electoral Nacional.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: Para el cómputo de los plazos y términos a que se refiere esta Ley los
días se entenderán siempre como días naturales, salvo que otra cosa se disponga
expresamente.
SEGUNDA: Corresponderá a las Asambleas Nacional, Provinciales y Municipales
el aseguramiento material y financiero conforme al Presupuesto y al Plan asignado
por el Gobierno, y asumir cualquier otra responsabilidad administrativa en los
procesos electorales.
TERCERA: En la provincia de La Habana la sede de la Comisión Electoral
Provincial podrá establecerse en la cabecera de alguno de sus municipios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: El Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de esta Ley, dictará las normas con las atribuciones y
la integración de los Órganos de Administración que sustituirán a los Comités
Ejecutivos de las Asambleas Provinciales y Municipales del Poder Popular, que
regirán con carácter provisional hasta la promulgación de la ley que regule la
organización y funcionamiento de los órganos locales del Poder Popular.
SEGUNDA: Los Delegados a las Asambleas Municipales y Provinciales y los
Diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular que se encuentren en
funciones al entrar en vigor esta Ley, continuarán ejerciendo sus
responsabilidades, hasta tanto tomen posesión los elegidos para esos cargos en
las primeras elecciones que se celebren.
TERCERA: En las primeras elecciones que se celebren a partir de la vigencia de
esta Ley, el Consejo de Estado y la Comisión Electoral Nacional en su caso,
podrán modificar los plazos y términos para la convocatoria a elecciones,
designación de la Comisión Electoral Nacional, formación del Registro de Electores
y de otros trámites y procedimientos que establece esta Ley.
CUARTA: Se mantienen vigentes los Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII
que se refiere al modo de cesar en sus funciones los Diputados y Delegados, de la
Ley No. 37, de 15 de agosto de 1982, Ley Electoral, publicada en la Gaceta Oficial
de 18 de septiembre de 1982, hasta tanto se dicte la nueva disposición jurídica que
regule esta cuestión.
DISPOSICION FINAL
UNICA: Se deroga la Ley No. 37 de 15 de agosto de 1982, con excepción de los
Capítulos I, II, III, IV, V, VI y VII del Título VII a que se refiere la Disposición
Transitoria Cuarta de esta Ley y cuantas disposiciones legales y reglamentarias se
opongan al cumplimiento de lo establecido en la presente, la que comenzará a regir
a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República.
DADA en la Ciudad de La Habana, a los 29 días del mes de octubre de 1992.
Juan Escalona Reguera
SEPARATA DEL DECRETO LEY No. 248 “DEL SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN
Y DEL REGISTRO DE ELECTORES”, DE 22 DE JUNIO DE 2007 (G.O. EXT
NO.32 DE 2 DE JULIO DE 2007, PAG. 156 Y 157)
TÍTULO II
DEL REGISTRO DE ELECTORES
CAPÍTULO ÚNICO
REGISTRO DE ELECTORES
ARTÍCULO 10. En cada municipio se constituye el Registro de Electores con
carácter público y permanente, y en él se inscriben, de oficio, todos los ciudadanos
con capacidad legal para ejercer el derecho al sufragio, según lo establecido en la
Ley Electoral.
1. Los jefes del Carné de Identidad y Registro de Población son los responsables
del Registro de Electores en sus respectivas demarcaciones.
2. Los responsables del Registro de Electores están en la obligación de brindar a
las autoridades competentes, cada vez que se les solicite, la información necesaria
a los fines de la organización y dirección del proceso electoral.
ARTÍCULO 11. El Registro de Electores contiene, respecto a cada elector, los
datos siguientes:
a) Nombres y apellidos;
b) número de identidad permanente;
c) domicilio, que especifique si es zona urbana, calle y el número de la casa, si se
tratare de un edificio, su número y el del apartamento; si es zona rural, la finca o el
lugar y la organización de base campesina.
ARTÍCULO 12. La Lista de Electores es el documento público que contiene los
datos de identificación y residencia de los ciudadanos con derecho al sufragio
activo, inscritos en el Registro de Electores correspondiente.
1. En las fechas que se señalen por la Comisión Electoral Nacional, el
Responsable del Registro de Electores entrega al Presidente de la Comisión
Electoral Municipal correspondiente las Listas de Electores, para su publicación,
según se establezca en el Reglamento del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 13. El carácter público del Registro de Electores está dado por el
derecho de todos los ciudadanos con capacidad legal para ejercer el sufragio, de
conocer los datos que respecto a ellos obran éste, así como por la publicación de
las Listas de Electores, a los fines de que puedan verificar sus datos, y en su caso,
proceder a subsanarlos, modificarlos o actualizarlos, según corresponda.
ARTÍCULO 14. Ningún ciudadano con derecho al sufragio puede ser:
a) Excluido del Registro de Electores que le corresponde, excepto en los casos a
que hace referencia la Ley Electoral;
b) incluido en más de un Registro de Electores.
1. Los electores que el día señalado por el Consejo de Estado para la elección de
Diputados, por impostergables tareas relacionadas con la producción, los servicios,
o la docencia, o por su participación en actividades relacionadas con el proceso
electoral, así como por cualquier otra razón que la Comisión Electoral Nacional
determine, se encuentren en lugar distinto al de su domicilio y acrediten su
condición de electores ante las autoridades correspondiente, podrán ejercer el
sufragio activo, procediendo la mesa del colegio electoral a donde acudan, según
se establezca en el Reglamento del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 15. Las personas que aparezcan en la Lista de Electores de una
Circunscripción Electoral Especial serán excluidas del Registro del lugar donde
tienen fijado su domicilio, según el procedimiento que se establezca en el
Reglamento de este Decreto Ley.
ARTÍCULO 16. El Registro de Electores se actualiza, permanentemente, con la
información que brindan:
a) El Registro de Población;
b) el Registro de Direcciones;
c) los órganos del sistema de Tribunales Populares;
d) las direcciones de Inmigración y Extranjería y de Establecimientos
Penitenciarios del Ministerio del Interior;
e) el Registro del Estado Civil;
f) otras instituciones que por su naturaleza o por mandato legal, deban hacerlo.
1. Con anterioridad a la convocatoria a elecciones, el Registro de Electores, con la
colaboración de los Comités de Defensa de la Revolución y otras instituciones,
comprueba la información de que dispone.
2. Durante el proceso electoral, las comisiones electorales municipales y de
circunscripción, las organizaciones de masa y otras instituciones, contribuyen a la
tramitación de las solicitudes de subsanación de errores, inclusiones o exclusiones
indebidas en las listas de electores presentadas por los interesados.
ARTÍCULO 17. Las Comisiones Electorales Municipales y de Circunscripción, una
vez publicadas las Listas de Electores, se encargan de la verificación de éstas
conforme a lo regulado en el Reglamento del presente Decreto Ley.
1. Los presidentes de las Comisiones Electorales Municipales, una vez concluido
dicho proceso de verificación y realizadas las correcciones que corresponda,
proceden a validar con su firma y a acuñar, las Listas de Electores de sus
respectivas demarcaciones.
ARTÍCULO 18. Los ciudadanos con capacidad para ejercer el sufragio pueden
solicitar, por sí, mediante un representante, o un familiar allegado, al Responsable
del Registro de Electores de su demarcación, la inclusión, exclusión o subsanación
de errores en cualquier momento anterior a la fecha fijada por el Consejo de
Estado para la celebración de las elecciones.
1. Si la solicitud a la que se refiere el apartado anterior, la realiza el propio
interesado, pueda hacerse verbalmente. En los restantes casos, debe presentarse
por escrito.
2. Las solicitudes presentadas que sean denegadas pueden ser impugnadas por la
parte interesada ante el Responsable Provincial del Registro de Electores, quien en
consulta con la autoridad electoral lo resuelve sin ulterior recurso.
ARTÍCULO 19. La impugnación de la inscripción de una persona en el Registro de
Electores, puede efectuarse por cualquier ciudadano que considere que aquella se
encuentra incapacitada para ejercer el derecho al sufragio, según procedimiento
establecido.
ARTÍCULO 20. Para cubrir las vacantes de delegados a la Asamblea Municipal del
Poder Popular, que se produzcan entre uno y otro proceso electoral, el
Responsable del Registro de Electores entrega al Presidente de la Comisión
Electoral de Circunscripción, las correspondientes Listas de Electores, según se
establezca en el Reglamento del presente Decreto Ley, y a partir de ese momento
dicha Comisión determina las áreas de nominación y convoca a la asamblea de
electores para nominar a los candidatos.
Fuente: Fiscalía General de la República de Cuba
Tomado de Granma
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